enero 28, 2021 In Derecho Internacional

Derechos Humanos y empresa privada: Hace falta una aldea para respetar un derecho. (Primera parte)

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Cuando pensamos sobre derechos humanos y sus violaciones, típicamente la mente va en automático hacia el gobierno como obligado y responsable por el cumplimiento.

Entendemos, como efecto de la visión clásica liberal que informó buena parte del proceso de formación de los derechos civiles y políticos, que son límites mínimos -o barreras, diría Jellinek[1]– a la libertad de actuación del gobierno con respecto de las personas sometidas a su jurisdicción. Así, reglas como ‘no tortures’, ‘no discrimines’, ‘permite libertad ambulatoria’, ‘no condenes sin una ley previa’ son mandatos de abstención para el gobierno que regulan la forma de su incidencia en la esfera jurídico-subjetiva de los particulares sujetos a su auctoritas.

Podemos concebir también a los derechos humanos como obligaciones de dar o hacer, por parte del gobierno, en la lógica de los llamados derechos económicos, sociales, y culturales -que hasta fecha reciente se entendían como separados en cuanto a la naturaleza de la obligación que entrañaban de los propios de la esfera civil y política, separación que obviamente ya ha sido superada- que crea auténticos deberes de garantizar el disfrute de los derechos o proveer el objeto mismo del derecho.

Y no estaríamos completamente equivocados si lo pensaramos así. El compromiso de respetar, proteger, y remediar en materia de derechos humanos es adquirido por el Estado por mandato expreso de las Constituciones Nacionales, como es el caso de México[2], y mediante la firma de acuerdos internacionales en esa materia. Son obligaciones que se autoimpone el gobierno (como vocero autorizado del Estado) y que benefician a los particulares.

Cuando nos preguntamos quién puede violar los derechos humanos, la respuesta es casi refleja: el Estado. A lo mucho, podríamos entrar en discusiones sobre la extensibilidad de la obligación de respeto, promoción, protección, y remedio a órganos y agentes del Estado[3]. La jurisprudencia y la doctrina es pacífica y reiterada en ese sentido, cuando los particulares desempeñan funciones subjetivamente estatales, la obligación de respetar, proteger, y remediar le es extensible a estos particulares. Sin embargo, cabría ir más allá y preguntarse ¿pueden los particulares, empresas, y demás sujetos obligados violar los derechos humanos?

La respuesta en afirmativo requiere de un tanto de creatividad (razonable en su extensión y alcance) y, sobretodo, de un ejercicio de fino hilado. También requiere deslastrarnos de la concepción errónea de que el Estado ‘crea’ los derechos humanos para las personas sujetas a su jurisdicción. El hecho de firmar un tratado o incluirlos en el parámetro de control constitucional de los actos no hace sino reconocer que las personas son titulares de esos derechos. Si se reconocen para todos, y en efecto, el principio de universalidad de los derechos humanos comporta que todas las personas tienen todos los derechos humanos, no es descabellado afirmar que esa titularidad es oponible incluso entre particulares.

Esto es reminiscente de la idea doctrinaria del drittwirkung, que refiere a la horizontalidad (y no sólo la verticalidad) de la eficacia de los derechos, tal como se la concibiera en la sentencia del Caso Lüth del Tribunal Constitucional Alemán de 1958[4], que fue importante precursor de la teoría de los efectos mediatos de los derechos fundamentales. La conclusión extrapolada de dicho fallo, es que todos los sujetos de un sistema jurídico, inclusive en sentido privado, se deben entre sí el respeto a los más elementales dictados de los valores jurídicos superiores de un ordenamiento legal. Y no hay aquí espacio para equívocos: los derechos humanos constituyen, por su primacía, valores superiores y bienes jurídicos protegidos por el derecho y no permiten relajamiento o derogatoria alguna más allá del propio sistema de limitaciones y restricciones que éstos poseen.

Inclusive, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversas oportunidades que los particulares también pueden violar derechos humanos, y más aún, que quedan obligados al respeto de éstos[5]. Debe advertirse, sin embargo, que el abordaje hecho por las Salas de la Suprema Corte parece obedecer a una noción funcional objetiva del cumplimiento de estos deberes en relación al contenido de los derechos mismos. Sin embargo, esto no debe ser obstáculo para perseguir el respeto de los derechos humanos por parte de otros sujetos.

La comprensión clásica ha sido que cuando un particular lesione los derechos humanos de otro, el Estado responde por omisión en su deber de garantía, pero esto es una discusión más bien propia de la legitimación procesal para reclamar la violación de los derechos que de la discusión sobre la obligación de respetarlos.

Dicha conclusión ignora los avances que se han hecho desde lo internacional y lo interno en materia de titularidad de las obligaciones. Sin embargo, desde lo legal y lo ético, la prevención es clara: todos los sujetos obligados debemos abstenernos de infringir los derechos humanos en aquellas esferas en que estemos en capacidad de hacerlo.

¿Podríamos, entonces, decir que el local de entretenimiento que niega la admisión a una persona transgénero viola sus derechos humanos por someterla a discriminación?, ¿viola una fábrica de jabones el derecho al disfrute de un medio ambiente sano si vierte residuos industriales tóxicos sin los debidos cuidados?, ¿irrespeta el derecho al trabajo un negocio que amenaza o coarta a sus trabajadores para que estos no se sindiquen?, O acaso, ¿vulnera el docente universitario el derecho a la educación de su alumnado cuando de forma repetida y sistemática no dicta clases?

Sí. Sí podemos, y debemos decirlo. Más aún, debemos empezar a concientizar -como consumidores, productores y prestadores de bienes y servicios- que tenemos un deber objetivo de respetar los derechos humanos de otras personas.

 

La alternativa, ignorar que debemos contribuir al respeto de los derechos humanos, resulta contraproducente: se daña la reputación comercial de las marcas y empresas, se reducen oportunidades de recibir inversión para tener proyectos más ambiciosos de crecimiento, aumenta significativamente el riesgo de costosas demandas y onerosos arreglos extrajudiciales, y la lista continúa de manera incrementalmente lesiva para productores y consumidores.

Una expresión de este deber, y directrices útiles sobre cómo darle cumplimiento, lo podemos encontrar en iniciativas como el Pacto Mundial de Naciones Unidas o los Principios Orientadores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos.

Estos instrumentos, en muchos casos, son recogidos por normas del propio derecho interno de los Estados, pero haríamos mal en entenderlas como una mera función de ‘cumplimiento con las regulaciones’ -que también tiene algo de eso-, son en realidad mucho más que un tema de compliance corporativo. Son una forma de humanizar nuestras relaciones comerciales y un aspecto fundamental de nuestras vidas como homo economicus. Estas iniciativas, además, son aplicables a empresas de todos los tamaños, sectores, contextos operativos, formas de constitución y estructura.

Pero, ¿qué comportan y cómo se cumple con instrumentos de esta naturaleza?

[1]Jellinek, G. (1905) System der subjektiven öffentlichen Rechten, (Mohr Siebeck: Tübigen) [2]El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena a todas las autoridades del Estado el respeto, promoción, protección y remedio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales en la materia. Disposición que debe ser entendida en llave con lo dispuesto en el artículo 133 y sus interpretaciones jurisprudenciales que otorgan supremacía a los tratados internacionales solo por debajo de la propia Constitución. [3] Esto en el sentido de la atribución de conductas a sujetos distintos del Estado cuando éstos actuén por cuenta y dirección de aquel en el sentido del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, documento A/CN.4/SER.A/2001Add.1, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53º período de sesiones (23 de abril a 1 de junio y 2 de jlio a 10 de agosto de 20201) [4]Tribunal Constitucional Alemán, Caso BVerfGE 7, 198 (1 BvR 400/51) Lüth-decision de 15 de enero de 1958. [5]Tesis: 2ª. CLX/2000, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, novena época, p. 428 de 11 de octubre de 2000 y Tesis: 1ª./J. 15/2012 (9ª.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, Décima Época, p. 798, de 12 de septiembre de 2012